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Teoría de las obligaciones civiles (página 2)



Partes: 1, 2

EL CONSENTIMIENTO: Es el acuerdo de voluntades,
es el deseo de las partes de contratar y contraer obligaciones.
Eugene Gaudement define el consentimiento como el acuerdo de las
partes respecto de un mismo objeto jurídico y para Louis
Josserand, consentimiento no es otra cosa que el acuerdo de
voluntades con ánimo de crear obligaciones. En nuestro
derecho rige el principio de la autonomía de la voluntad y
los redactores del Código Civil extrajeron de este
principio su consecuencia necesaria: el consensualismo y el
respeto de la palabra dada. Puesto que el deudor se ha obligado
libremente, debe cumplir lo que ha prometido. Es la
fórmula del artículo 1134 del Código Civil,
según el cual las convenciones legalmente formadas tienen
fuerza de ley y deben ser ejecutadas de buena fe.- Las partes son
libres para contratar y las convenciones constituyen la ley entre
ellas , pero existen limitaciones establecidas por el
artículo 48 de la constitución de la
República y el artículo 6 del Código Civil,
según las cuales las leyes que interesan al orden
público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas
por los particulares. El orden público comprende las
cuestiones relacionadas con la organización del Estado y
con la forma de gobierno, las de interés para la familia,
la libertad o el estado de las personas. En cuanto a la
noción de buenas costumbres, se refiere más a las
ideas morales o a la moral imperantes en un momento determinado.
En nuestro derecho positivo si bien es cierto que la voluntad
interna de una persona es necesaria para crear obligaciones, para
que de una manera eficaz surta efectos jurídicos debe ser
manifestada, debe ser expresada. Se dice que la voluntad aislada
no produce ningún efecto jurídico, y eso es cierto,
porque una persona por su propia y única voluntad no puede
convertir a otra persona en deudora; es preciso que esa voluntad
se encuentre con otra voluntad y que ambas sean concordantes. Ese
acuerdo implica pues, dos manifestaciones de voluntades: una de
las partes toma la iniciativa, proponiendo a la otra la
contratación y ésta declara que consiente. La
primera declaración de voluntad es una oferta o
policitación ; la segunda, una aceptación.
Implicando el consentimiento un acuerdo de voluntades, es preciso
indicar que éste se produce a veces
instantáneamente y otras veces luego de cierto
plazo.-

El acuerdo se produce instantáneamente cuando las
partes se encuentran presentes o hablan por teléfono o por
otro medio electrónico de comunicación directa. El
acuerdo se encuentra forzosamente separado por un período
de tiempo, por un plazo de aceptación, cuando las partes
no se encuentran presentes, cuando las negociaciones se hacen por
cartas, correspondencia, telegramas, correos, fax u otro medio
electrónico de comunicación escrita. Ya se trate de
acuerdo instantáneo o no, el consentimiento implica dos
operaciones: una primera operación, que es la oferta; y
una segunda operación, que es la aceptación.
Solamente cuando exista una concordancia entre esa oferta y la
aceptación es que se produce el acuerdo de voluntades, es
decir, el consentimiento.

LA OFERTA O POLICITACION: Para que esta llegue al
conocimiento de la persona susceptible de aceptarla debe ser
hecha mediante una manifestación exterior de voluntad, que
puede ser de manera expresa ej. cuando se hace una propuesta
directamente a una persona de venderle una cosa y otras veces es
tácita cuando el comportamiento del ofertante (que es el
autor de la oferta) indica necesariamente su voluntad de ofrecer;
por ejemplo se ofrecen cigarrillos o refrescos en una
máquina o cuando se exhiben mercancías en una
vitrina o cuando se instala un teléfono
público.-

La oferta no se dirige directamente a una persona
determinada y el ofertante tiene la facultad de rodear su oferta
de reservas; lo que significa que puede condicionar el
ofrecimiento que hace ej. vendemos zapatos rebajados de RD$300.00
a RD$200.00, oferta limitada a los primeros cien pares o por
ejemplo: alquilamos habitaciones para hombres solos.-

La oferta por sí sola no forma el contrato sino
que ella constituye solamente la primera operación del
consentimiento en pro de su formación pero hasta la
aceptación la oferta no liga al ofertante o policitante, o
sea , que puede revocarla, pero cuando la aceptación sigue
inmediatamente a la oferta el ofertante no puede retirarla pues
el contrato ya se ha formalizado en virtud del artículo
1134 del Código Civil. La muerte del policitante antes de
la aceptación por parte del destinatario produce la
caducidad de la oferta.

LA ACEPTACION: FORMAS DE ACEPTACION.

Al igual que la oferta, la aceptación de la
oferta por parte del destinatario debe resultar de una voluntad
manifestada exteriormente dirigida al policitante. Esa
manifestación de voluntad no se encuentra sometida a
ninguna formalidad; es suficiente que establezca la voluntad
inequívoca de aceptar. La aceptación de la oferta
es expresa cuando se hace verbalmente o por escrito, o cuando
resulta de un gesto inequívoco, como el que consiste en
introducir una moneda en un teléfono público. La
aceptación es tácita cuando resulta del
cumplimiento de lo que se ha propuesto, tal es el caso del
contrato de mandato, que cuando el destinatario no contesta la
oferta, pero la cumple, ese cumplimiento equivale a
aceptación, tal como lo dispone el artículo 1985
del Código Civil.- Según los profesores Mazeaud, el
silencio no equivale a aceptación. Gaudement tratando el
efecto del silencio dice que éste nunca es por si mismo
equivalente de aceptación y agrega que, en los casos muy
excepcionales en los que aparece una obligación como
resultante del silencio lo que en realidad acontece es que hay
presunción de aceptación resultante de ciertas
circunstancias especiales. El consentimiento no se presume y el
silencio está desprovisto , en principio, de todo
significado jurídico pero parte de la doctrina considera,
sin embargo, que en determinados casos excepcionales, el silencio
se interpreta como una manifestación de la voluntad de
aceptar; por ejemplo:

A) En el caso de la tácita reconducción
del arrendamiento a que se refiere el artículo 1759 del
Código Civil.

B) Cuando las partes insertan en el contrato una
cláusula en la cual se haga constar que el silencio
equivaldrá a aceptación.

C) Cuando la oferta se hace en interés exclusivo
del destinatario, y éste no tiene ninguna razón
para rechazarla.

D) Cuando las partes mantienen relaciones de negocios y
éstos son de naturaleza tal que justifiquen la
presunción de aceptación derivada del
silencio.

QUIEN PUEDE PRESTAR EL CONSENTIMIENTO?

Una persona se encuentra obligada más que por su
propia voluntad sin embargo en caso de representación la
manifestación de la voluntad de obligarse no emana
directamente de la parte obligada por el contrato sino de una
persona que la representa. Es la voluntad del representante la
que obliga al representado. La representación es pues, la
facultad que tiene una persona, llamada representante, de obligar
al cumplimiento de una obligación a otra persona, llamada
representado.-

REQUISITOS DE LA REPRESENTACION:

EL PODER DE REPRESENTACION: El cual se obtiene por tres
fuentes que son:

1.- De la ley, ej. el caso del tutor, éste obliga
al pupilo;

2.- De los tribunales o representación forzosa o
de la voluntad del representante, ej. cuando un tribunal nombra
un administrador judicial;

3.- Del contrato, que es la representación
convencional, la cual se produce a consecuencia del acuerdo de
voluntades entre el representado y el representante; cuando se
habla de una representación convencional se dice que
existe un contrato de mandato.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: Cuando la
manifestación de la voluntad de contratar no es la
consecuencia de una voluntad interna sana y libre, se dice que se
encuentra viciada. Los aspectos relativos a una voluntad viciada
se encuentran comprendidos en nuestro derecho en lo que se
denomina LA TEORIA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, que se
aplica no solamente a los contratos, sino también a todos
los actos jurídicos, ya sea unilaterales o bilaterales. El
artículo 1109 del Código Civil establece cuales son
los vicios del consentimiento y dispone que no hay consentimiento
valido cuando el mismo ha sido dado por error, sorprendido por
dolo o arrancado por violencia, constituyendo estos los primeros
tres vicios del consentimiento.- Existe otro vicio del
consentimiento que es la lesión, el cual es un vicio
excepcional porque solo se aplica a determinados contratos y bajo
determinadas condiciones.

EL ERROR:El error no es más que un
confusión, una equivocación.

EL ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: Los
redactores del Código Civil, imbuidos del principio del
consensualismo solamente consideraron los contratos como el
resultado del concierto de voluntades, por lo que, al error que
se refiere el art. 1108 es al error como vicio del consentimiento
por lo que no se puede hablar de error como vicio del
consentimiento cuando las partes han errado sobre el objeto del
contrato, porque en estos simplemente no ha habido
consentimiento; el error contemplado en el Código Civil es
cuando dos personas se han puesto de acuerdo en contratar sobre
una cosa determinada, pero que una de ellas se ha equivocado
atribuyéndole a la cosa características que el
creía que tenía y no tiene, por ej. quiero comprar
un carro marca X modelo 1995, que funcione con gasolina, el
vendedor cree y está de acuerdo en venderme ese mismo
vehículo pero yo he comprado ese carro porque creía
que era de 4 cilindros pero resulto ser de 6 cilindros. El
artículo 1110 del Código Civil nos presenta dos
clases de errores del consentimiento: el error in substancia y el
error sobre la persona.-

ERROR IN SUBSTANCIA: El artículo 1110 del
Código Civil nos dice que: no hay consentimiento valido
cuando una persona se ha equivocado sobre la sustancia misma de
la cosa objeto del contrato.

Cualidades sustanciales son las que posee o las que
debería poseer normalmente la cosa en la opinión
común ej. para la opinión normal, un terreno debe
servir para edificar.

EL ERROR SOBRE LA PERSONA: El artículo 1110
párrafo segundo dice que el error sobre la persona
constituye un vicio del consentimiento cuando se ha contratado en
consideración a esa persona, Esto quiere decir que el
error sobre la persona solamente es tenido en cuenta en aquellos
contratos que se concluyen intuitu personae, en razón de
la persona ejm. las liberalidades y todos los contratos a
título gratuito.- Josserand considera que existen errores
que son indiferentes para la validez del acto, entre los cuales
hay que citar:

1.- El error respecto a las cualidades no sustanciales
sino puramente accidentales de la cosa: por ejemplo, en un libro,
la calidad del papel.

2.- El error respecto del valor de la cosa.

3.- El error respecto sobre la persona, cuando es
determinante.

4.- El error sobre los motivos, sobre las razones, que
en principio y abstracción hecha de las modalidades de la
operación, han podido decidir a una de las partes a
contratar, como si yo hago una donación en la falsa
creencia de haber obtenido un beneficio.-

Se presenta entre los autores una seria discusión
al momento de establecer si el error debe existir en ambas partes
o si basta que exista en una de ellas. En tal sentido Eugene
Gaudement nos dice que en principio basta que haya existido el
error en una sola de las partes para que el consentimiento
resulte viciado, aunque esto pueda resultar demasiado riguroso
para la otra parte, pero apunta que hay que hacer tres
observaciones:

1.- Es la parte que invoca el error quien debe probarlo
y demostrar que por su naturaleza debe acarrear la nulidad del
contrato.

2.- Hay casos en los cuales el error no produce la
nulidad del contrato, como cuando el punto sobre el cual recae el
error no ha sido efectivamente tomado en consideración por
las partes que de común acuerdo lo han
eliminado.

3.- Cuando la parte que ha cometido el error incurre en
él por su culpa ( por ej. no pidiendo informes a la otra
parte) y la nulidad resultante de tal error perjudica a la otra
parte, la responsable deberá daños y perjuicios a
su contraparte.-

PRUEBA Y APRECIACION DEL ERROR: El error es un
hecho jurídico y como tal puede ser probado por cualquier
medio, inclusive por presunciones. Por ejemplo, el alto precio
que ha pagado por una cosa hace presumir que el comprador
creía haber comprado una obra autentica y no una copia.-
El errans no solamente debe establecer la prueba del error sino
su carácter determinante, o sea que cualquier otra persona
en igualdad de condiciones exteriores habría cometido el
mismo error.-La cuestión de si una convención es o
no anulable por error, es una cuestión de hecho,
correspondiendo a los jueces del fondo apreciar el valor de las
pruebas aportadas.

EFECTOS DEL ERROR: El error conlleva la nulidad
del acto jurídico que se ha celebrado. Pero la naturaleza
de esa nulidad depende de la clase de error en que se incurra.
Cuando el error es un error impediente o error obstáculo,
al no existir consentimiento no hay contrato, y la sanción
a la ausencia del consentimiento es la nulidad
absoluta.

Por el contrario, cuando se trata de un error como vicio
del consentimiento la nulidad que ataca es una nulidad relativa,
y como tal solamente puede ser invocada por la parte a quien la
ley trata de proteger, es decir, por el errans. La
distinción entre el error impidiente y el error como vicio
del consentimiento tiene importancia desde el punto de vista de
la prescripción de la acción en nulidad, puesto que
en los casos de nulidad relativa la prescripción en virtud
del artículo 1304 del Código Civil es de 5
años mientras que cuando la nulidad es absoluta la
prescripción es de conformidad con el derecho común
en el plazo de 20 años.

EL DOLO: El artículo 1116 del
Código Civil dice que el dolo es causa de nulidad, cuando
los medios puestos en práctica por uno de los contratantes
son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese
contratado la otra parte. Mientras que el error es la
equivocación cometida por uno mismo, el dolo es un error
provocado; un error inducido. Uno no se engaña sino que lo
engañan. El dolo debe ser estudiado no solo desde el punto
de vista de la persona engañada o sea del errans sino
también desde el punto de vista del que ha inducido al
error, es decir, del autor del dolo.

REQUISITOS DEL DOLO: Para que el dolo sea
considerado un vicio del consentimiento es preciso que se
encuentren presentes los requisitos siguientes: relativos al
autor del dolo, a la naturaleza del dolo y a la víctima
del dolo.

1.- REQUISITOS RELATIVOS AL AUTOR DEL DOLO: El
autor del dolo debe actuar a sabiendas, esto quiere decir, que
debe actuar de mala fe, el dolo es, como lo afirma Josserand, una
noción intencional.-

El dolo debe ser reprensible. El dolus malus son
aquellas maniobras realizadas de manera expresa y a sabiendas por
parte del autor del dolo. El dolus bonus no es mas que la
exageración de las cualidades o del valor, que una persona
hace de la cosa ofrecida.

El dolo debe provenir del otro contratante, excepto en
los siguientes casos:

  • a) Cuando el otro contratante haya participado
    en el dolo, lo haya organizado, haya sido cómplice de
    él o incluso cuando haya tenido conocimiento o se haya
    aprovechado de él, el contrato está viciado de
    nulidad. Pero corresponde a la víctima del dolo
    demostrar semejante circunstancia.

  • b) El dolo, hasta cuando proceda de un tercero,
    es un vicio del consentimiento en las liberalidades. El
    contratante a titulo oneroso merece más
    protección que el que recibe una
    liberalidad.

2.- REQUISITOS RELATIVOS A LA NATURALEZA DEL
DOLO:
El dolo es un engaño, este requisito es
fundamental para saber si un acto realizado por la contraparte
constituye un dolo. Los autores se cuestionan en el sentido de si
ese engaño, esas maniobras fraudulentas deben estar
acompañadas de un aparato escénico, lo que quiere
decir, si debe ser materializado o exteriorizado pero el criterio
dominante es que no.- Dice Eugene Gaudement que para la
existencia del dolo no se requiere de maquinaciones o actos
combinados, pues basta una simple mentira, sin maniobras. En
ciertos casos, el contrato podrá aún atacarse por
dolo en virtud de simples reticencias, si el contratante se
abstiene de hacer ciertas declaraciones que la ley o los usos lo
imponen. La jurisprudencia ha admitido el dolo por reticencia
siempre que, a causa de la naturaleza del contrato o de
circunstancias particulares, una de las partes tuviera derecho a
desconfiar de la entera buena fe del otro
contratante.-

3.- REQUISITOS RELATIVOS A LA VICTIMA DEL DOLO:
El artículo 1116 del Código Civil establece un
requisito relativo a la víctima del dolo que consiste en
que los medios puestos en práctica sean tales, que quede
evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. Es
lo que en derecho se denomina que el dolo debe ser determinante.
Se precisa pues, que los medios empleados por una de las partes
hayan inducido al otro contratante y que ese error haya llevado a
celebrar el contrato. Ese dolo determinante se denomina
también como dolo principal. Por lo demás,
solamente deben considerarse como dolo aquellos medios realizados
con anterioridad o concomitantemente con la celebración
del contrato, lo que se justifica en razón de que en estos
casos una de las partes se encuentra determinada a contratar por
esos medios o maniobras, mientras que en el otro caso, como ya el
contrato se ha celebrado, poco importa que después de su
conclusión se cometa un dolo. La conducta de la
víctima del dolo debe de apreciarse in concreto y no in
abstracto. Si el dolo se apreciara in abstracto habría que
tomar en consideración cuál sería el
comportamiento de una persona normal colocada en igualdad de
circunstancias exteriores; mientras que al apreciarse in concreto
debe tomarse en consideración la persona misma de la
víctima.

PRUEBA DEL DOLO: La última parte del
artículo 1116 del Código Civil dispone que el dolo
no se presume: debe probarse. Probar un dolo es probar un hecho
jurídico, no un acto jurídico, por consiguiente,
son admisibles todos los medios de prueba.

EFECTOS DEL DOLO: El dolo conlleva la nulidad
relativa del contrato; perteneciendo el ejercicio de la
acción a la víctima, en razón de que el
principio es que todas las nulidades relativas están
instituidas para la protección de la parte a quien la ley
trata de proteger. Pero la víctima puede también ,
si prueba el perjuicio que el dolo le ha causado, demandar en
responsabilidad civil al autor del dolo para que este le repare
el daño causado, así como a todos aquellos que por
su culpa hayan permitido o facilitado ese dolo. La víctima
puede, sin demandar la nulidad del contrato por dolo, demandar la
reparación del perjuicio que el dolo le ha
causado.

LA VIOLENCIA: Es el hecho de inspirar a una
persona un temor tal que esa persona da a pesar suyo su
consentimiento.- La violencia se encuentra reglamentada con los
artículos 1111 al 1115 del código
Civil.-

Artículo 1111.- La violencia ejercida contra el
que ha contraído una obligación, es causa de
nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero distinto de
aquél en beneficio de quien se hizo el pacto.-

Artículo 1112.- Hay violencia, cuando ésta
es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano
juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o
su fortuna a un mal considerable y presente. En esta materia hay
que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las
personas.-

Artículo 1113.- La violencia es causa de nulidad
del contrato, no sólo cuando se haya ejercido en la
persona del contratante, sino cuando han sido objeto de ella el
cónyuge, descendientes o ascendientes de
aquél.-

Artículo 1114.- El temor respetuoso hacía
los padres u otros ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos
actos de violencia, no basta por sí solo para anular el
contrato.-

Artículo 1115.- No puede un contrato ser
nuevamente impugnado por causa de violencia, si después de
cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o
tácitamente, o dejando pasar el tiempo de la
restitución fijada por la ley.-Se distinguen dos tipos de
violencia: la violencia física y la violencia
moral.-

VIOLENCIA FISICA: Es aquella mediante la cual una
persona aprovecha la falta de voluntad de otra persona para
realizar un acto jurídico, como por ejemplo, tomarle la
mano para que firme un documento, o también cuando se
aprovecha la circunstancia de una persona que se encuentra en
estado de hipnosis, o en estado de embriaguez total o bajo los
efectos de estupefacientes. En este tipo de violencia existe una
ausencia completa de voluntad. La parte que ha actuando por
violencia no ha dado su consentimiento y por eso la nulidad con
que se sanciona el acto jurídico obtenido es la nulidad
absoluta.

VIOLENCIA MORAL: Es aquella que consiste en
amenazar una persona con ocasionarle un mal considerable, como
por ejemplo, si se obtiene la firma de un documento bajo amenaza
de muerte. La única violencia que vicia el consentimiento
es la violencia moral pues en esta existe voluntad aunque
viciada.-

REQUISITOS DE LA VIOLENCIA:

A) LA VIOLENCIA DEBE SER ILEGITIMA. Para que la
violencia pueda ser considerada como ilegítima es preciso
que no sea la resultante del ejercicio de un derecho; cuando una
persona ejerce un derecho protegido por la ley, no se puede decir
que ha ejercido una violencia capaz de viciar el consentimiento
de la persona contra quien ese derecho es ejercido. Es como dice
Gaudement, la violencia debe ser contraria al derecho, "contra
bonos mores". Esto significa que la amenaza no anularía el
contrato si derivara del ejercicio de un derecho, aunque tal
ejercicio pudiese causar un mal considerable. Ejemplo: el
acreedor de un comerciante a punto de quebrar que va en busca del
padre de dicho comerciante y le exige que garantice a su hijo
pues de lo contrario pondrá a éste en quiebra; el
padre consiente en ello aunque obligado por el temor de un mal
considerable; el contrato no será nulo, pues el acreedor,
de ejecutar su amenaza, no haría sino ejercer su
derecho.-

B) LA VIOLENCIA PUEDE PROCEDER , YA SEA DEL OTRO
CONTRATANTE, YA SEA DE UN TERCERO.
Aquí existe una
marcada diferencia con el dolo, el cual, como ya hemos
señalado, es preciso que proceda de la contraparte.
Algunos autores como Gaudement , al tratar de buscar una
explicación sobre esa diferencia, dice que para explicarla
era necesario recordar que la nulidad derivada de la violencia no
es una pena impuesta al autor de la violencia, sino que resulta
de un vicio del consentimiento de la persona que ha sido
víctima de ella. Ese vicio es idéntico cualquiera
que sea el autor de la violencia, contratante o tercero. La
violencia es siempre causa de nulidad, cualquiera que sea la
persona de la que emane.-

C) LA VIOLENCIA DEBE SER DETERMINANTE: El
carácter determinante de la violencia significa que Esta
debe ser de tal magnitud que sin ella la víctima de ella
no habría contratado. La violencia debe ser apreciada in
concreto, tomando en cuenta la reacción de una persona
determinada. El juez debe al momento de apreciar la violencia
tomar en cuenta todas las circunstancias internas como externas,
tales como la edad, el sexo y la condición de la
persona.-

EFECTOS DE LA VIOLENCIA: La violencia
física entraña la nulidad absoluta del contrato,
toda vez que en ella no existe voluntad, no existe
consentimiento, por lo tanto falta uno de los requisitos exigidos
por el artículo 1108 del Código Civil para la
validez de los contratos. Cuando la violencia es moral, la
voluntad ha existido, pero está viciada. La sanción
establecida para la violencia moral es la nulidad relativa, la
cual puede ser demandada solamente por la víctima de la
violencia.

Independientemente de la acción en nulidad, la
víctima se beneficia de una acción en
responsabilidad civil contra el autor de la violencia, por
constituir ésta una falta.-

LA LESION: La lesión es el perjuicio
económico que sufre una de las partes contratantes. Dentro
de los vicios generales del consentimiento consagrados por el
artículo 1109 del Código Civil la lesión no
se encuentra presente, pues ella fue consignada por el
artículo 1118; esto en vista de que la lesión es un
vicio excepcional del consentimiento, que solo tiene
aplicación en determinados contratos y en cuanto a
determinadas personas. La lesión solo es susceptible de
afectar los contratos a título oneroso, no afecta los
contratos a título gratuito ni los contratos
aleatorios.

CASOS EN QUE PUEDE EXISTIR
LESION:

Los redactores del Código Civil solamente
tuvieron en cuenta la lesión como vicio del consentimiento
con respecto a los menores de edad y en determinados actos
jurídicos.

El artículo 1305 del Código Civil
hace de la lesión una causa general de nulidad de los
contratos celebrados por el menor. La Suprema Corte de Justicia
ha dicho sobre la lesión relativa a los menores de edad,
que los contratos realizados por un menor, y para los cuales la
ley no ha determinado formas especiales , no son nulos por causa
de nulidad sino solamente rescindibles por causa de
lesión, por tanto cuando el menor demanda la
rescisión de un contrato debe probar que ha sido
lesionado; además , la existencia de la lesión es
apreciada soberanamente por los jueces del fondo.-

El artículo 887 del Código Civil,
declara rescindible por lesión las particiones cuando uno
de los copartícipes haya recibido un lote de un valor
inferior en más de una cuarta parte a la que habría
debido constituir su parte.-

El artículo 1674 del Código Civil
concede al vendedor de inmuebles lesionado en más de las
siete duodécimas partes en el precio de un inmueble, el
derecho de pedir la rescisión de la venta por
lesión.

El indicado artículo limita la acción
rescisoria por lesión al vendedor de un inmueble. El
vendedor de un mueble está privado de dicha acción,
como un vestigio del aforismo "res mobilis, res vilis" De manera
expresa el artículo 1683 niega al comprador la
rescisión por lesión y el artículo 1684
excluye del ámbito de la lesión las ventas que
según la ley solamente pueden hacerse con
autorización judicial. Por otra parte debemos
señalar que de conformidad al artículo 175 de la
Ley de Registro de Tierras, en la venta de terrenos registrados
no tendrán aplicación las disposiciones de los
artículos 1674 a 1685 del Código Civil que se
refieren a la rescisión de las ventas en que sea
perjudicado el vendedor en más de las siete
duodécimas partes del verdadero valor del
terreno.-

FUNDAMENTO DE LA RESCISION POR LESION:

  • A) LA TESIS SUBJETIVA: que funda la
    rescisión por lesión en la existencia de un
    vicio del consentimiento. Es preciso para que exista
    lesión que el consentimiento sea dado por error, dolo
    o violencia. Según esta tesis quien invoca la
    lesión tiene que probar no sólo el perjuicio
    causado por el contrato, sino la existencia del vicio del
    consentimiento que lo indujo a realizar el
    contrato.-

B) LA TESIS OBJETIVA: funda la rescisión
sobre el desequilibrio entre la prestación procurada y la
ventaja obtenida del contrato. La lesión constituye
entonces una aplicación particular de la teoría de
la causa; el contrato lesivo se anula o se reduce por defecto
parcial de causa. Los partidarios de la teoría objetiva
sancionan, pues, la lesión en si misma, sin averiguar si
es consecuencia de un vicio del consentimiento.-

PRUEBA DE LA LESION:

Dice Gaudement que se requiere un procedimiento especial
de prueba, pues la prueba que haya que rendir es particularmente
delicada; por tal motivo, se la rodea de garantías
especiales. El procedimiento se compone de tres fases.

1.- Se requiere una primera decisión que autorice
al actor la rendición de la prueba. Los jueces no deben
dar tal autorización sino cuando los hechos invocados son
suficientemente verosímiles y graves para hacer presumir
la lesión.

2.- Si el juez autoriza la rendición de la
prueba, ésta no podrá hacerse sino por un dictamen
de tres peritos que levanten un acta y expresen su opinión
por mayoría de votos. Se requiere el peritaje de tres
personas. No se permite a las partes someterse a la
decisión de un solo experto, como lo autoriza el derecho
común.-

3.- Una vez que los expertos han rendido su dictamen, el
juez pronuncia una segunda resolución decidiendo en cuanto
al fondo. No queda sometido a la opinión de los expertos;
debe pedirla, pero no está obligado a
acatarla.-

EFECTOS DE LA LESION: La lesión, al igual
que los vicios generales del consentimiento, se encuentra
afectada por la acción de la nulidad relativa.
Acción que en el caso específico de la
lesión se denomina rescisión y prescribe, de
conformidad con el artículo 1676 del Código Civil
después de haberse pasados dos años desde el
día de la venta. Este plazo corre también contra
las mujeres casadas y contra los ausentes, los declarados en
interdicción y los menores, que tengan por causante un
mayor que haya vendido. El efecto retroactivo que presenta la
acción rescisoria por lesión , tiene como
consecuencia que se destruyan todos los derechos constituidos
sobre la cosa con posterioridad a la celebración del
contrato. El artículo 1681 establece que en caso que se
admita la rescisión, tiene derecho el comprador, o a
devolver la cosa tomando el precio que haya pagado, o a quedarse
con el precio, pagando el suplemento de su justo valor, bajo la
deducción de la décima parte del precio total. El
tercer poseedor tiene el mismo derecho, salvo la garantía
contra su vendedor.-

LA CAPACIDAD: Es la aptitud de una persona para
ser titular de derechos y obligaciones.- En nuestro derecho rige
el principio de que la capacidad es la regla y la incapacidad es
la excepción el cual se encuentra consagrado por el
artículo 1123 del Código Civil que prescribe que
cualquiera puede contratar si no es declarado incapaz por la
ley.-

CLASES DE INCAPACIDADES:

INCAPACIDAD DE GOCE: Es aquella que prohibe que
una persona pueda llegar a ser titular de un derecho o derechos
determinados. Afecta no solo el ejercicio del derecho sino el
derecho mismo. Mientras que un incapaz de obrar puede actuar por
vía de los órganos de representación
establecidos por la ley, los incapacitados de una incapacidad de
goce no lo pueden hacer por carecer de derecho.

INCAPACIDAD DE OBRAR O DE EJERCICIO: Se entiende
por incapacidad de obrar o de ejercicio la que prohibe a una
persona ejercer por si misma el derecho de que es titular. Estas
incapacidades resultan unas veces de la naturaleza como las que
afectan al niño o al demente, y otras veces por
disposición legal como las que afectan a determinadas
personas que la ley excepcionalmente protege, como es el caso de
los menores de edad, los sujetos a interdicción y todos
aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos. Es
importante destacar que la incapacidad de obrar con que el
Código Civil sancionaba a la mujer casada
desapareció en nuestro país en primer
peldaño con la Ley 390 de 1940 al disponer en su
artículo primero que la mujer, sea soltera o casada, tiene
plena capacidad para el ejercicio de todos los derechos y
funciones civiles y en segundo peldaño con la ley 855 de
1978 al modificar el artículo 213 del Código Civil
ratificó que la mujer casada tiene la misma capacidad
civil que la mujer soltera y que ningún régimen
matrimonial puede tener restricción a dicha capacidad.. La
Constitución del año 1966 dispone en su
artículo 8 numeral l5 letra D que la mujer casada
disfrutará de plena capacidad civil, por lo que el asunto
de la capacidad de la mujer casada tiene en nuestro país
una naturaleza constitucional.-

EFECTOS DE LAS INCAPACIDADES: Los actos
jurídicos afectados por una incapacidad de obrar de su
titular se encuentran sancionados por una nulidad relativa; que
solo puede ser demandada por la misma persona a quien la ley ha
querido proteger. Esa nulidad relativa es la que sanciona la
incapacidad de obrar aunque resulte de una ausencia de voluntad,
como sería el caso de un incapaz natural o de un demente.-
En cuando a las incapacidades de goce se considera que ellas
están sancionadas con la nulidad absoluta o relativa,
según se basen en consideraciones de orden público
o de interés privado.-

EL OBJETO DEL CONTRATO: Es la creación de
la obligación, o sea, el nacimiento de una o varias
obligaciones; es la operación jurídica realizada
por las partes. Es lo que debe la parte que se obliga, es la
prestación debida por el deudor.-

REQUISITOS DEL OBJETO:

1.- EL OBJETO DEBE EXISTIR: Cuando el objeto no
existe falta un elemento esencial para la validez del contrato.
El contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta; sin
embargo, la venta de la cosa futura es válida al tenor de
lo previsto por el artículo 1130 del Código Civil,
se puede vender una cosecha futura o una casa que se va a
construir.-

2.- EL OBJETO DEBE SER DETERMINADO: Dice el
artículo 1129 del Código Civil que la
obligación debe tener por objeto una cosa determinada, por
lo menos en cuanto a su especie. La cuantía de la cosa
puede ser incierta, con tal que la cosa misma pueda
determinarse.-

3.- EL OBJETO DEBE ESTAR EN EL COMERCIO: El
artículo 1128 del Código Civil dice que sólo
las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de
los contratos.

El orden público, la moral, las buenas costumbres
o algunos motivos particulares prohibían la
transmisión de ciertos derechos, tal es el caso de los
bienes del dominio público del estado y la capacidad de
las personas, la vida de las personas, su salud, el cuerpo
humano, y en general todas aquellas cosas que el legislador
expresamente ha prohibido su negocio.- Dentro de las cosas que se
encuentran fuera del comercio tenemos que incluir los pactos
sobre sucesiones futuras. Los artículos 791,1130,1389 y
1600 del Código Civil sancionan con la nulidad los pactos
sucesorios.-

4.- EL OBJETO DEBE SER LICITO. No es posible
obligarse validamente a ejecutar un hecho inmoral o
ilícito. El orden público y las buenas costumbres
se oponen a que un contrato sea valido cuando su objeto es
inmoral o ilícito.

5.- EL OBJETO DEBE SER POSIBLE. Tal como lo
apunta Josserand, como las obligaciones están destinadas a
ejecutarse, no podrían contratarse en forma que el deudor
no pudiera cumplirlas. Así como nadie está obligado
a lo imposible, nadie puede comprometerse a lo imposible. Pero
esa imposibilidad no se aprecia de una manera relativa (in
concreto) sino de una manera absoluta (in abstracto o in rem). El
hecho que se presente debe ser imposible para todos, no para una
persona en particular. La imposibilidad debe ser real, es decir,
afectar al hecho prometido en sí mismo, sea cual sea el
deudor. En caso de imposibilidad absoluta el contrato se anula
por falta de objeto.-

LA CAUSA: El artículo 1108 del
Código Civil establece como requisito para la validez del
contrato la existencia de una causa lícita en la
obligación. Los Artículos 1131 a 1133 del
Código Civil establecen cuales son las condiciones que
debe reunir la causa. Se admite que los redactores del
Código Civil emplearon en estos últimos
artículos indistintamente los términos de causa de
la obligación y causa del contrato; no obstante los
doctrinarios considerar que los términos causas del
contrato y causa de la obligación son
diferentes.-

LA CAUSA DE LA OBLIGACION: Es la razón por
la cual una persona decide obligarse; es la razón misma de
la obligación contraída. Mientras que la
determinación del objeto depende de la respuesta que se le
dé a la pregunta qué se debe?, la
determinación de la causa depende de la respuesta que se
le dé a la pregunta por qué se debe? Al responder a
la pregunta por qué se debe? sabemos cuál ha sido
la razón o la justificación por la cual hemos
asumido una obligación. Los causalistas presentan una
clasificación tripartita de los contratos para explicar
que dentro de cada categoría de contrato la causa de la
obligación será siempre la misma. Así
tenemos:

A) Contratos sinalagmáticos: En los contratos
sinalagmáticos la causa de la obligación de una de
las partes, o sea, la razón por la cual una parte se
obliga, es el objeto de la obligación de la otra parte. De
esto resulta que la causa de la obligación de todos los
vendedores (independientemente de lo que se vende) es el objeto
de la obligación del comprador, consistente este en pagar
el precio de la venta. Es decir, que un vendedor se obliga a
transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa en
consideración a que se le pague el precio convenido. De
igual manera, la causa de la obligación del comprador es
el objeto de la obligación del vendedor; el comprador se
obliga a pagar el precio en consideración de tener la
propiedad de la cosa. La causa de la obligación de una
parte se soporta en el objeto de la obligación de la otra
parte. En razón de lo anterior y como consecuencia de la
interdependencia de las obligaciones que crean los contratos
sinalagmáticos, cuando el objeto de la obligación
de una de las partes es nulo, la causa de la obligación de
la otra parte también será nulo y cuando el objeto
de la obligación del vendedor es ilícito (por ej.
traficar con drogas narcóticos), la causa de la
obligación del comprador (recibir las drogas) es
también ilícito.-

B)CONTRATOS REALES UNILATERALES: Al perfeccionarse los
contratos reales por la entrega de la cosa y al ser estos
contratos reales unilaterales porque solamente crean obligaciones
a cargo de una de las partes contratantes, la causa de la
obligación de estos contratos es la entrega de la cosa.
Ej. El prestatario o el depositario están obligados a
restituir la cosa prestada o depositada, porque la han recibido,
si no la hubiesen recibido la obligación carecería
de causa y no tendrían la obligación de
restituirla.-

C) CONTRATOS A TITULO GRATUITO: En los contratos a
título gratuito la causa de la obligación del que
se obliga, es la intención de enriquecer al beneficiario
sin recibir nada a cambio. La beneficencia misma es la causa de
la obligación. La intención liberal o animus
donandi es la razón por la cual una persona se obliga a
hacer una donación.

LOS ANTICAUSALISTAS: La teoría de la causa
ha sido objeto de duras criticas por los denominados
anticausalistas, principalmente por planiol , que la considera
como falsa e inútil.-

ES FALSA Y ES INUTIL:

A) PARA LOS CONTRATOS SINALAGMATICOS:Porque una de las
obligaciones no podría ser la causa de la otra, porque la
causa precede naturalmente al efecto. La causa es inútil
porque por ser la causa de la obligación de una de las
partes la prestación del otro contratante, en
consecuencia, el objeto de la obligación de éste,
cuando ese objeto falta o es nulo, la obligación
sería nula por falta o ilicitud del objeto, sin necesidad
de recurrir a la causa de la obligación.

B)PARA LOS CONTRATOS REALES UNILATERALES: La
teoría de la causa es falsa porque en estos contratos la
entrega de la cosa no es la causa de la obligación de
restituir, sino que es la esencia misma del contrato. Sin la
entrega de la cosa no existe contrato.- Es inútil porque
de nada vale afirmar que si la cosa no se entrega el contrato
carece de causa, puesto que la entrega de la cosa es un requisito
para la formación del contrato.-

C) PARA LOS CONTRATOS A TITULO GRATUITO: Como lo
prescribe Gaudement, decir que la causa es la intención
liberal es pura tautología; esto equivale a decir que la
causa de una liberalidad, es que es una liberalidad.- Es
inútil porque la falta de intención liberal se
confunde con la ausencia de consentimiento y la falta de
éste impide la formación del contrato.-

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA CAUSA:Según lo
dispone el artículo 1131 del Código Civil la
obligación sin causa , o la que se funda sobre una causa
falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno. De esta
disposición legal se deriva que una obligación debe
tener causa, que esa causa sea lícita y que la causa no
sea falsa.-

AUSENCIA DE CAUSA: La obligación no puede
carecer de causa. En los contratos a título gratuito, la
falta de intención liberal anula esos contratos, pues la
obligación del disponente carece de causa. En los
contratos reales cuando la cosa no se ha entregado carece de
causa. En los contratos sinalagmáticos la ausencia de
causa desempeña un papel preponderante y al exigir el
artículo 1131 del Código Civil la existencia de la
causa, en nuestro derecho se sanciona el acto abstracto, que
consiste en un contrato cuya validez no está subordinada a
la existencia de una causa.- La ausencia de causa conlleva la
nulidad absoluta del contrato.- Dice Gaudement que el caso de
insuficiencia de la causa se asemeja al de la inexistencia de la
misma. Ejemplo: un documento suscrito para cubrir una deuda de
juego. El artículo 1965 del Código Civil niega toda
acción judicial para exigir deudas de juego. De ello se
concluye que el documento suscrito para el pago de la deuda
carecería de causa bastante, pues no puede depender de las
partes, al suscribir el documento, la creación de una
acción judicial prohibida por la ley.

FALSA CAUSA: El artículo 1131 del
código Civil no solamente exige la existencia de la causa
sino que dispone que ella no puede ser falsa. La causa es falsa
cuando el deudor ha incurrido en un error sobre la causa: ha
creído en una causa que no existe. Tal sería el
caso en que las partes creyeran en la existencia de una causa
imaginaria, que no exista en realidad. El error se produce sobre
la existencia misma de la causa y es obstáculo para la
formación del contrato.- La falsa causa es una causa
inexistente, la noción de falsa causa está
considerada como una ausencia de causa, por lo tanto, el contrato
se encuentra afectado por una nulidad absoluta.-

CAUSA ILICITA: El artículo 1133 del
Código Civil dispone que la causa es ilícita cuando
está prohibida por la ley y cuando es contraria al orden
público o a las buenas costumbres.

PRUEBA DE LA CAUSA DE LA OBLIGACION: La prueba de
la ilicitud de la causa debe ser aportada a quien alega la
ilicitud de la causa.- El artículo 1132 del Código
Civil establece que la obligación es válida, aunque
no se explique la causa de ella. El que alegue la falta o
ausencia de causa puede hacerlo por todos los medios y no tiene
que probar contra el contenido de un documento y por ende no se
encuentra sometido a la regla del artículo 1134 del
Código Civil. Lo más frecuente es que el documento
contenga la causa de la obligación , en estos casos la
prueba resulta del escrito mismo.

LA CAUSA DEL CONTRATO: Son los móviles o
motivos que han llevado a cada contratante a celebrar un
contrato, o sea, los fines perseguidos.

PRUEBA DE LA CAUSA DEL CONTRATO: Todo el que
celebra un contrato tiene un motivo para celebrarlo, por lo que
no puede plantearse seriamente la cuestión de la
existencia o no de un motivo. El problema surge cuando se invoca
el carácter inmoral o ilícito del fin perseguido
por una de las partes. En cuanto a quién incumbe probar la
inmoralidad o la ilicitud de los motivos se sigue el principio
general consagrado por el artículo 1315 del Código
Civil, de que el que alega la existencia de un hecho debe
probarlo. Siempre se presume la licitud y la moralidad del motivo
o del móvil; el que niega lo contrario debe establecer su
prueba.

LAS NULIDADES:

CONCEPTO: La nulidad consiste en la
sanción establecida por la ley que alcanza a aquellos
actos jurídicos que se han formalizado sin llenarse los
requisitos establecidos para su validez.

CLASIFICACION: Se clasifican en: virtuales y
expresas y absolutas y relativas.

NULIDAD VIRTUAL: Es cuando el legislador
establece los requisitos para la formación de un acto
jurídico pero no dispone de manera expresa cuál
sería la sanción por esa
violación.

NULIDAD EXPRESA: Es cuando el legislador dispone
expresamente la nulidad como sanción de los requisitos
establecidos para la formación del contrato.-

NULIDAD ABSOLUTA: Son aquellas que están
fundamentadas en el orden público y en las buenas
costumbres y tienen por finalidad la protección de la
sociedad.

NULIDAD RELATIVA: Son aquellas dictadas para la
protección de los particulares.

De manera general se admite que la violación a
los requisitos de fondo para la validez de los contratos se
encuentra sancionada con la nulidad absoluta. Los requisitos de
forma para la validez de los contratos se encuentran sancionados
por la jurisprudencia con la nulidad relativa. Los vicios del
consentimiento están sancionados con la nulidad
relativa.-

DIFERENCIAS ENTRE LAS NULIDADES ABSOLUTA Y
RELATIVA

A) Cualquiera de las partes contratantes tiene calidad
para invocar una nulidad absoluta. Esta calidad también se
le reconoce a cualquier tercero que justifique tener un
interés jurídico; es decir un interés que
guarde relación íntima con la causa de la
nulidad.

B) La acción en nulidad relativa se encuentra
reservada exclusivamente para la persona a quien la ley ha
pretendido proteger. Solamente esa persona es quien puede
invocarla.

C) Solamente la acción en nulidad relativa es
susceptible de confirmación.

LA CONFIRMACION: Es el acto mediante el
cual una persona hace que desaparezcan los vicios del contrato
cuya nulidad habría podido invocar. Es pues, una renuncia
a la acción en nulidad relativa. Constituye un acto
jurídico unilateral, por lo que la voluntad de la otra
parte no es exigida. Las nulidades absolutas no son susceptibles
de confirmación porque el orden público que le
sirve de fundamento lo impide y porque como puede ser invocada
por cualquier interesado, la renuncia que haga un contratante no
surtiría efecto. Cuando el contrato se encuentra afectado
de nulidad absoluta las partes solamente tienen el recurso de
realizar, de común acuerdo, un nuevo contrato, dentro de
los requisitos regulares.-

REQUISITOS DE LA CONFIRMACION:

A) La confirmación debe emanar de la persona que
pudiera prevalerse de la nulidad, lo que se deduce de su
definición misma, que es la renuncia al derecho de invocar
la nulidad. Por esta razón solo las nulidades relativas
son susceptibles de confirmación.

B) Es necesario que la confirmación se lleve a
cabo con conocimiento de causa, es decir, cuando la parte que
confirma conoce el vicio y tiene el propósito de
repararlo.

C) Es preciso que la confirmación esté
exenta del vicio que podría hacer anulable el contrato
confirmado, pues de lo contrario sería tan ineficaz como
el contrato mismo. La confirmación debe producirse en un
momento tal , que esté en si misma exenta de vicios,
especialmente del vicio que haya de borrarse. De donde resulta
que en caso de error, dolo o violencia, la confirmación
debe producirse en el momento en que haya desaparecido el vicio
que afecta el contrato.

La confirmación puede ser expresa o
tácita. Es expresa según la disposición
consagrada en el artículo 1338 párrafo primero del
Código Civil , cuando el documento que acredite la
confirmación contenga las menciones siguientes: La
sustancia de la obligación o sea las cláusulas
principales del contrato confirmado, la mención del motivo
de la acción en nulidad, o sea, la naturaleza del vicio
que afecta el contrato y la intención de subsanar el
vicio. La confirmación es tácita cuando resulta de
hechos que indiquen la intención de confirmar. El
artículo 1338 párrafo segundo lo concreta en cuanto
al cumplimiento voluntario, siendo necesario presentar la prueba
de que en el momento del cumplimiento voluntario el contratante
de quien se trate conocía el vicio y que tenía la
intención de subsanarlo.

EFECTOS DE LA CONFIRMACION: Entre las partes
contratantes la confirmación hace al contrato inatacable
al hacer que desaparezca la nulidad, pero al mismo tiempo surte
un efecto retroactivo:el contrato se considera válido, y
como si hubiera producido regularmente todos sus efectos desde su
origen.- Pero la confirmación no produce efectos con
respecto a los terceros que han adquirido sobre la cosa objeto
del contrato, por conducto de la parte que tenía el
derecho de demandar la nulidad, los derechos que podrían
resultar perjudicados por una confirmación; en virtud del
mismo artículo 1338 del Código Civil.

PRESCRIPCION DE LA ACCION EN NULIDAD: La regla
general que establece el artículo 2262 del Código
Civil de que las acciones se extinguen por prescripción se
aplica a las acciones en nulidad. De conformidad con dicho
artículo la acción en nulidad absoluta prescribe a
los 20 años; mientras que la acción en nulidad
relativa prescribe a los 5 años en virtud del
artículo 1304 del Civil y el artículo 1676 del
mismo código prevee que la acción en
rescisión por causa de lesión prescribe a los 2
años.-

PUNTO DE PARTIDA DE LA PRESCRIPCION. La
prescripción de la acción en nulidad absoluta, que
es la del derecho común o sea de 20 años comienza a
correr desde el día en que se ha celebrado el
contrato.-

La prescripción de la acción en nulidad
relativa, la cual se fundamenta en la voluntad tácita de
la confirmación, no comienza a correr sino desde el
día en que el contratante haya podido confirmar. De
conformidad con el artículo 1304 la prescripción
corre en caso de violencia desde el día en que la
violencia ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día
en que hayan sido descubiertos ; en caso de minoridad, desde el
día en que haya cesado y este ultimo criterio se aplica a
los interdictos, a los pródigos y a los débiles
mentales.- En caso de lesión, el punto de partida de la
prescripción es el mismo día en que el acto fue
realizado.

AMBITO DE AMBAS ACCIONES: Según Gaudement
, se encuentran sometidas a la prescripción del derecho
común: las acciones en nulidad absoluta; la
resolución por incumplimiento de las obligaciones,
gravámenes o condiciones, cuando no hay vicio inherente al
contrato en vista de que la causa fue posterior a su
otorgamiento. ( Por ejemplo: la acción del artículo
1184, las de reducción o revocación de donaciones,
las de rescisión que ponen fin al contrato sin
retroactividad, rescisión del arrendamiento por
pérdida parcial de la cosa); las de repetición de
lo indebido, las de declaración de simulación y la
acción pauliana.-

EFECTOS DE LA PRESCRIPCION. La
prescripción extingue la acción. Cuando el plazo ha
transcurrido, la acción en nulidad no puede intentarse,
sin importar que se trate de una nulidad absoluta o relativa. El
contrato se hace inatacable; si se han cumplido las prestaciones
realizadas son irrevocables. Se considera que el efecto de la
prescripción es erga omnes, o sea frente a todos. Sin
embargo, la acción en nulidad no es la única
vía para perseguir la nulidad de un contrato. Es cierto
que luego de transcurrido el plazo de 5 o de 20 años,
según el caso, el contratante ha perdido la posibilidad de
demandar la nulidad del contrato por vía de acción;
pero si este es demandado por la otra parte en cumplimiento de la
obligación, puede por vía de excepción pedir
la nulidad del contrato cuya ejecución se persigue. La
nulidad es invocada como defensa. La prescripción extingue
la acción en nulidad pero no la excepción en
nulidad. Esto en virtud de la máxima de que la mientras la
acción en nulidad es temporal, la excepción en
nulidad es perpetua.-

EFECTOS DE LAS NULIDADES ABSOLUTA Y
RELATIVA:

1.- EL CONTRATO DECAE POR ENTERO: Todas las
obligaciones nacidas del contrato desaparecen a consecuencia de
la nulidad que afecta el contrato; sin importar que sean
obligaciones principales o obligaciones accesorias, con la
condición de que haya sido determinante la cláusula
nula.

2.- LA NULIDAD OBRA RETROACTIVAMENTE: Tanto la
nulidad absoluta como la nulidad relativa se encuentran dominadas
por los efectos de la retroactividad. La sentencia que verifica
la nulidad es declarativa; verifica una nulidad que ha existido
siempre; el contrato nulo no se ha perfeccionado nunca y no ha
producido ningún efecto jamás. Hasta que se
produzca el fallo existe una apariencia de contrato, pero al
haber sido destruido esa apariencia con la nulidad, nada subsiste
del contrato.

La retroactividad produce efectos tanto con respecto a
las partes contratantes como con respecto a los terceros. Los
contratantes deben restituirse las prestaciones que hayan
recibido. Sin embargo, el menor de edad no está obligado a
restituir sino en la medida de su enriquecimiento. Por otra
parte, aplicando la regla "Nemo auditur propian turpitudinem
alegans: (nadie puede alegar en justicia su propia inmoralidad),
los tribunales se niegan a ordenar la restitución de lo
cumplido en virtud de un contrato inmoral. Los derechos
adquiridos por los causahabientes singulares de las partes
contratantes se destruyen retroactivamente; salvo en materia
mobiliaria por aplicación del artículo 2279 del
Código Civil.-

3.- LOS EFECTOS DE LA NULIDAD SE MODIFICAN CUANDO LA
NULIDAD RESULTA DE LA CULPA DE LA PERSONA QUE LA INVOCA;
el
contrato es nulo pero sus efectos podrán ser mantenidos a
título de reparación.

Bibliografía

  • Acosta, Juan Pablo. "Código Civil
    de la República Dominicana
    ", Decima quinta
    Edición, Editora DALIS, Moca, República
    Dominicana. 2011.

  • Morel, Juan A." La Responsabilidad Civil En
    Republicva Dominicana.
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    edición. Editora Dalis, Moca, República
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  • Headrick, William C. "De los Contratos y
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    2da. edición. Editora Taller,
    Santo Domingo, República Dominicana. 2000.

  • Mazeud, Henry, León y Jean.
    "Responsabilidad Civil, Tomos I al IV". Ediciones
    Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires,
    Argentina. 1974.

  • Guillermo Cabanellas, "Diccionario
    Jurídico Elemental
    ". 3ra. Edición,
    Editorial de Palma, Buenos Aires, Argentina, 2005.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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